lunes, 6 de junio de 2011

DERECHO AMBIENTAL / ECOLOGICO




I. CONCEPTOS DE DERECHO AMBIENTAL
Es el conjunto de principios y normas jurídicas que regulan las conductas individual y colectiva con incidencia en el ambiente. Se lo ha definido también como "El conjunto de normas que regulan las relaciones de derecho público y privado, tendientes a preservar el medio ambiente libre de contaminación, o mejorarlo en caso de estar afectado


II. Derecho Ecológico
¿Porque denominamos Derecho Ecológico y no Derecho Medioambiental o solamente Derecho Ambiental?

El Derecho Ecológico protege la vida en los ecosistemas como totalidad no protege solamente el medio ambiente. No protege solo el entorno. Por eso denominamos Derecho Ecológico, y no Derecho Medioambiental, que es solo la protección del entorno de la vida de una de las especies bióticas: la humana (Barrenechea, Ramiro, Derecho Agrario, La Paz, Bolivia: El original, 4ª, 2007, pagina 403).

Bien jurídico protegido

¿Cuál es el bien jurídico que protege el Derecho Ecológico?
Protege el bien jurídico llamado: vida, pero en su totalidad.

Concepto Derecho Ecológico

El Derecho Ecológico es un conjunto sistematizado de principios y normas jurídicas, internas e internacionales, que regulan: la actividad humana en su interacción con los ecosistemas y el medio ambiente.
Naturaleza
El Derecho Ecológico por su naturaleza misma esta dentro del Derecho Publico y el Derecho Administrativo.
El Derecho Ecológico tiene como característica su universalidad y su humanitarismo, consecuentemente las normas tendrán que estar referidas a la protección de un bien universal, como es la vida en su totalidad.

III. PAPEL DEL ABOGADO EN EL AMBIENTE y OTRAS RAMAS DEL DERECHO RELACIONADAS



CONSIDERACIONES SOBRE LA FUNCION POLITICO
AMBIENTAL DEL ABOGADO
Pierre Foy Valencia1
Anotaciones sobre rol del abogado y el Desarrollo Sostenible
El rol del Derecho y las instituciones jurídicas en el marco del “desarrollo sostenible” (DS) se advierte prácticamente en todos los documentos y declaraciones ecuménicas sobre la materia, a partir de Estocolmo 722. En este contexto, importa reflexionar acerca de la función del Abogado, desde una perspectiva, ambiental, destacando su rol como motivador, operador o facilitador en las tareas del DS. Para ello, nos permitimos, con el mayor respeto, parafrasear un lejano artículo del distinguido jurista nacional, el Dr. Fernando de Trazegnies3, quien refiere que el abogado -desde una posición estrictamente positivista o legalista- tradicionalmente se ha mostrado como mero aplicador del Derecho, sin la capacidad de ser creador; sin poder "politizar la actividad judicial"; entendiendo por "politización" la búsqueda de alternativas o elementos que la propia textura positiva de la ley puede ofrecerle al abogado -litigante o juez- como sería el caso de valores, ideas sobre lo socialmente conveniente, etc.
Esta perspectiva (no obstante año 1974), deviene pertinente para el derecho actual. Trazegnies ya lo advertía, para situaciones como "la defensa del consumidor o en la lucha contra la contaminación ambiental" (p. 285).
Asumiremos un enfoque en que hacemos extensiva esa capacidad creativa -o política- de los operadores del Derecho, más allá del contexto estrictamente litigioso o judicial. Para ello, la Política Ambiental, se entiende como el "conjunto de acciones orientadas a la ordenación racional del ambiente"4. Un pensamiento, decisión o norma jurídica puede conllevar un contenido político ambiental, en tanto expresa un llamado para la acción al servicio del ambiente5.
Significa que todos podemos -debemos- tener una actitud político ambiental desde nuestras diversas tareas, roles u oficios. Ingenieros (vg. criterios de evaluación del impacto ambiental en el diseño de una carretera), empresarios o comerciantes (vg. la búsqueda de la calidad ambiental a través del ISO 14,000), legisladores (vg. desarrollo de leyes constitucionales sobre recursos naturales), maestros (v.g. enseñanza de deberes y derechos cívico ambientales) o abogados en su diversas facetas de ejercicio o especialización, como veremos.
Para una reflexión ambiental desde el derecho, tomaremos "como pretexto" algunas áreas propias en la formación de los Abogados, que ejemplifiquen cómo desde ellas se podrían expresar lecturas o enfoques político ambientales aplicativos6.
1. Derecho Civil y Procesal Civil
Los escenarios más frecuentes o tradicionales que conexan Derecho Civil con Ambiental son las relaciones de vecindad, Responsabilidad Civil -contractual y extracontractual o Derecho de Daños. En algunas legislaciones se contemplan las "servidumbres ecológicas" (Derechos Reales) o la "función ambiental de la propiedad". La teoría de los intereses difusos (vg. Art. 82 del CPC), así como la legitimación del accionante (Art. III del Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales-CMARN), representan singulares instituciones al servicio del ambiente, hoy con amplio desarrollo normativo, doctrinario y jurisprudencial comparado.
2. Derecho Constitucional y Administrativo
Los procesos contemporáneos de constitucionalización ambiental –más a partir de 1972, Declaración de Estocolmo sobre Desarrollo y Medio Humano- aluden a un Derecho Constitucional Ambiental comparado frondoso y complejo. Ello reclama mayor detenimiento en lo ambiental desde las ciencias jurídicas y políticas, que ciertamente no merece el injustificado desdén académico en medio.
El Derecho Administrativo -una de las áreas que han contribuido a la expansión del Derecho Ambiental comparado- lamentablemente no es suficientemente abordado por nuestros administrativistas; gran déficit doctrinal relevante y por ende materia de agenda jus ambiental pendiente. Temas como residuos, recursos forestales o hídricos, contaminación sónica, gestión de Areas Naturales Protegidas o el sistema organizativo y de competencias ambientales en diversos niveles gubernamentales, entre otros, no se enfocan bajo categorías jus administrativistas y jusambientales a la vez. La perspectiva de reestructuración y modernización del Estado y la descentralización del país, debería aparejar estas consideraciones crecientes advertidas en el Derecho comparado. Tampoco cabe obviar el desarrollo del Derecho Municipal Ambiental, como sucede en Argentina, México o España.
3. Derecho Internacional y de la Integración
Los actuales procesos de globalización generan un conjunto de políticas o estrategias ambientales y subsecuentes expresiones normativas y orgánico-institucionales a ese nivel; vg. o, la Convención Marco sobre Cambio Climático o el Convenio de Diversidad Biológica y sus implementaciones, comprometen la acción de Estados y sociedades civiles a nivel mundial.
Los procesos de integración comunitaria, también adquieren perfil o dimensión jurídica institucional ambiental. Acaso lo más representativo hoy se exprese en la Unión Europea y sus procesos políticos, normativo, institucionales y jurisprudenciales. En nuestra subregión Andina (CAN) o Amazónica (TCA), habrían espacios importantes para la acción político ambiental.
4. Derecho Laboral
La higiene y seguridad de los trabajadores está directamente relacionado con las condiciones ambientales en escenarios o locales ocupacionales. Existen importantes reglamentaciones nacionales para actividades minera, energética o industrial. De otra parte, cabe que un conjunto de consideraciones ambientales puedan disentir con exigencias de orden laboral (vg. épocas de veda y paralización de actividades). Se trata pues de un espacio normativo y doctrinario que requiere profundización.
5. Derecho Empresarial
La perspectiva ambiental en este campo adquiere hoy inusitadas proyecciones. Ya sea en las tareas del control de los efectos ambientales negativos; o en la prevención y generación de procesos productivos y comerciales ambientalmente sanos y competitivos. El desarrollo de futuros mercados de consumidores "verdes", o el estímulo para tecnologías limpias, habrá de conducir a una producción igualmente "verde" o sostenible. Se propende a la normativa Ecoauditorías, Estudios de Impacto Ambiental (EIA), Ecoetiquetas, control de envases y residuos, Derecho a la Información de los Consumidores. Muchos de estos temas por ahora sólo puede ser planteados en el marco de las auto regulaciones.
En el contexto de protección ambiental y creación de nuevos mercados, se abre la perspectiva de acuerdos voluntarios como instrumentos de mercado; v.g. los "certificados de usos o derechos a contaminar". No menor relevancia ambiental adquiere el Derecho de Seguros (vg. previsiones de aseguradoras ante efectos ambientales de la producción o negocios como el ecoturismo), Derecho Bancario (vg. créditos y financiamientos bajo condiciones ambientales adecuadas) o Derecho Comercial Internacional (vg. alcances ambientales de la OMC).
6. Derecho Penal
Los procesos de criminalización -y victimización- ambiental contemporáneos han desarrollado complejas estructuras de control penal, sea mediante políticas criminales, normas penales sustantivas (delitos ambientales), procesales y organizacionales; además de una extensa reflexión doctrinal y práctica jurisprudencial en el derecho penal comparado. Inclusive se han constitucionalizado tendencias criminalizadoras del ambiente (Brasil, Paraguay, España o Grecia). La crítica al sistema penal ambiental y sus perspectivas reales de implementación en nuestro medio, conlleva a un ejercicio integral de interpretación del sistema jurídico en su conjunto, a fin de no castigar en "prima ratio", cuando aún no se generan de modo realista suficientes condiciones de adecuación ambiental de muchas actividades.
7. Teoría General del Derecho
El impacto de la crisis ambiental en los sistemas jurídicos y otros efectos de las nuevas tecnologías y paradigmas (posmodernidad, sociedad de riesgo, etc), conlleva a una reflexión sobre la capacidad de dichos sistemas -y sus categorías jurídicas- para responder a los actuales desafíos ambientales. Escenarios de reflexión como la denominada Ecología Política, el Derecho Ecológico en su discusión disciplinaria con el Derecho Ambiental, implican nuevas lecturas sobre sujetos del derecho, objeto de protección, relaciones jurídicas a establecerse, modos de regulación transectorial en lo administrativo, teoría de la interpretación normativa, la dignidad de la naturaleza, entre otras.
8. Derecho Tributario
La teoría y práctica en el derecho comparado de los Tributos Ecológicos (Fiscalidad Ambiental), abre otro espacio igualmente significativo. Rosembuj señalaba que "el tributo debe servir para que se internalicen en cada uno de los ciudadanos, en proporción a su capacidad de contaminación, los costos ambientales de prevención y restauración, así como la compensación a ciertos sujetos por el perjuicio concreto que les provoca"7. La posibilidad de incorporar el deterioro de los recursos naturales y el ambiente a los costos de producción representa una corrección a las externalidades creadas por las imperfecciones del mercado. Estas innovaciones en el caso de nuestro sistema jurídico requiere un análisis de conjunto en el marco de las políticas económicas y ambientales del Estado.

9. Otra áreas
Materias como el Derecho de la Energía, Agrario o Pesquero o el Derecho en general de los Recursos Naturales y su dimensión ambiental, guarda estrecha conexión con el Derecho Administrativo. El set de obligaciones, deberes, aspectos competenciales ambientales es cada vez creciente en nuestro país y requiere intensa reflexión doctrinal y jurisprudencial.
En definitiva, creemos haber mostrado que la perspectiva político ambiental de nuestro sistema jurídico es muy promisoria y en buena cuenta, el rol político ambiental del Abogado -en sus distintas funciones o ejercicios- conlleva la capacidad de respuesta imaginativa en la creación, aplicación, revisión y recreación de la norma y las instituciones jurídicas, al servicio del ambiente y la sostenibilidad, categoría constititucionalmente reconocida (Arts. 67/69 Const.1993).
______________________________________________
1 Profesor de Derecho Ambiental en la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP), UNMSM, UNA, entre otras. Miembro y fundador del Instituto de Estudios Ambientales (IDEA-PUCP).
2 Término entonces no acuñado.
3 "El Rol político del Abogado litigante", en Derecho Nº 32, Lima, PUCP, 1974 pp. 272-289.
4 Sobre Política Ambiental, Raúl Brañes. Manual de Derecho ambiental mexicano. FCE / FMEA, México, 2000, p.149. Ver de Micahel Decleris The law of sustainable development. General principles. European Commission, 2000.
5 Acepciones de Ambiental, ver FOY, Pierre “En busca del Derecho Ambiental (I)”: En Foy, Pierre (Edit). Derecho y Ambiente: Aproximaciones y estimativas. IDEA-PUCP / Fondo Editorial PUCP / Facultad de Derecho PUCP, Lima, 1997 ps. 82-83 y 137-139.
6 En adelante, por razones de espacio omitimos referencias documentales o bibliográficas. En futura publicación se incluirán exhaustivamente.
7 Tulio Rosembuj, Los Tributos y la Protección del Medio Ambiente. Marcial Pons, Madrid, 1995.


IV. DERECHO ECOLOGICO Y LA CONSTITUCIÓN DE PANAMÁ
Régimen Ecológico / Artículo 118

Art. 118. Es deber fundamental del Estado garantizar que la población viva en un ambiente sano y libre de contaminación, en donde el aire, el agua y los alimentos satisfagan los requerimientos del desarrollo adecuado de la vida humana.

Art. 119 El Estado y todos los habitantes del territorio tienen el deber de propiciar un desarrollo social y económico que prevenga la contaminación del ambiente, mantenga el equilibrio ecológico y evite la destrucción de los ecosistmas.

Art. 120 El Estado reglamentará, fiscalizará y aplicará oportunamente las medidas necesarias para garatnizar que la utilización y el a provechamiento de la fauna terrestre, fluvial y marina, así como de los bosques, tierras y aguas, se lleven a cabo racionalmente de manera que se evite su depredación y se asegure su conversación, renovación y permanencia.

Art 121. La Ley reglamentará el aprovechamiento de los recursos naturales no renovables a fin de evitar que del mismo se deriven perjuicios sociales, económicos y ambientales.

EXAMEN 9 DE JUNIO DE 2011

CUESTIONARIO DADO EN CLASE!!

lunes, 23 de mayo de 2011

Proyecto 22 de 2009- Modificación del Código Agrario

http://www.asamblea.gob.pa/main/LinkClick.aspx?fileticket=-OzypfJTvPQ%3D&tabid=39

Artículo: JUSTICIA EXPEDITA CON CODIGO AGRARIO

TOMANDO EN CUENTA QUE EXISTE BAJO LA CONSTITUCIÓN, LA CREACION DE TRIBUNALES AGRARIOS, ¿Estos existen? Bríndanos tu opinión a este artículo / Obtén un punto extra!

Justicia expedita con Código Agrario




Justicia expedita con Código Agrario

Periodista: Rogelio Córdova//


· La Asamblea aprueba proyecto de ley en tercer debate.
· Se creará Tribunal Superior Agrario.

El proyecto de ley 22 que adopta el Código Agrario de Panamá y reforma la Ley 37 de 1962, aprobado en tercer debate, establece que la tierra tiene que ser objeto de una actividad agrícola, porque, de lo contrario se pierde la posesión agraria.
El presidente del Instituto Panameño de Derecho Agropecuario, Santander Tristán Donoso, señaló que la posesión agraria consiste en la actividad de hecho que se ejerce por un periodo, no inferior a un año, sobre un bien de naturaleza productiva que conlleva el ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional de la tierra, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute y uso sostenible de los recursos naturales.
“La filosofía de esta ley está dirigida principalmente a que la tierra realice una actividad, que haya un ejercicio de una actividad agraria, como pecuarias, agrícolas, acuicultura, es decir, el concepto es muy amplio”, explicó Tristán Donoso.
Derechos posesorios
El proyecto cuenta además con un Capítulo II sobre ‘Derechos Posesorios en Tierras Nacionales y Ejidos Municipales’, que en su artículo 156 señala que los poseedores agrarios sobre tierras nacionales o municipales se acogerán a los trámites administrativos correspondientes para el reconocimiento de su posesión y su eventual titulación.
En ese sentido, el diputado Osman Gómez dijo que el artículo en mención tiene el concepto claro y que brinda las oportunidades para que las personas que tienen su titulación de tierra puedan ser sujetas de créditos bancarios y así puedan producir el alimento en bien de la sociedad.
Estudios de cuatro años
Por su parte, el magistrado de la Corte Suprema de Justicia Alberto Cigarruista indicó que por más de cuatro años se ha estado estudiando el agro nacional para garantizar a los panameños la seguridad alimentaria y cómo ejercer la justicia en asuntos agrarios más científica y ágil, cómo hacer un juez más dinámico y cómo proteger la actividad y la empresa agraria.
Por ello se crea con este proyecto un Tribunal Superior Agrario, compuesto por juzgados agrarios, a fin de que la justicia pueda ser impartida de forma expedita en materia agrícola.
“Estamos haciendo un juez dinámico para que tenga que hacer la audiencia en el sitio del pleito; el juez tendrá que trasladarse al sitio donde está el conflicto y dirimir un litigio que tomaba de 10 a 12 años en un término corto de días, semanas o unos cuantos meses”, afirmó el magistrado Cigarruista.

sábado, 21 de mayo de 2011

Tema No. 1 Generales del Derecho Agrario- Conceptos




I. Conceptos Útiles para Derecho Agrario

1, ¿Qué es el Derecho Agrario?  ¿De dónde surge?

Es la rama del derecho que se ocupa de regular jurídicamente la actividad agrícola, entendiéndose por tal, la agricultura, la ganadería y la silvicultura (actividad forestal) y actividades a ellas conexas.

 Agrario se deriva del vocablo latino “ager” que quiere decir campo, siendo esta actividad (la rural) en Roma, la más importante como fuente de su economía; y las cosas destinadas a esa actividad en los primeros tiempos eran consideradas res mancipi, y necesitaban solemnidades para su transmisión (la mancipatio).

2. Distinga las causas que originan el Derecho Agrario Moderno
Teniendo en cuenta la incapacidad de manejo que contaba el Derecho Civil para manejar y resolver la problemática existente, nos encontramos con las diferentes causas que le permitieron la aparición del Derecho Agrario Moderno como ciencia, las cuales son:

a) El Capitalismo:
Introducción a la agricultura de modernismo tecnológico, tales como el uso de la intensificación de drenajes, el uso de los abonos químicos y la llegada misma de la maquinaria agrícola implantándose, desde este momento LA REVOLUCIÓN AGRÍCOLA, superando así todo lo alcanzado en el siglo XVIII.

b) Ruptura de la Unidad del Derecho Privado:
En un primer momento, el sistema agrícola giraba en torno a la propiedad reducido únicamente a su uso y goce de la misma, no existía la actividad agrícola como interés social, por lo cual el fenómeno d ela privatización se convierte en un derecho indispensable para una mejor tutela del interés general.

En este sentido, la propiedad de la tierra adquiere el caracter de derecho función, o sea, un derecho deber en cuanto a la obligación del sujeto que produce.

c) La Evolución del Esquema Jurídico constitucional:
Se introduce dentro del Derecho Constitucional la figura de la función social de la propiedad, no imponiendo limitaciones a la propiedad misma, sino dándole una justificación político-social, basándola en el trabajo, para hacerla accesible a todos, pretendiéndose con esto una justa distribución de la riqueza.

Esto lo encontramos por primera vez en la Constitución Mexicana de 1917. En la Constitución Panameña,  se hace alusión a los siguientes artículos:







  • Artículo 122 El Estado prestará atención especial al desarrollo integral del sector agropecuario, fomentará el aprovechamiento óptimo del suelo, velará por su distribución racional y su adecuada utilización y conservación a fin de mantenerlo en condiciones productivas y garantizará el derecho de todo agricultor a una existencia decorosa.









  • Artículo 123 El Estado no permitirá la existencia de áreas incultas, improductivas y ociosas y regulará las relaciones de trabajo en el agro, fomentando una máxima productividad y justa distribución de los beneficios de ésta.









  • Artículo 124 El Estado dará atención especial a las comunidades campesinas e indígenas con el fin de promover su participación económica, social y política en la vida nacional.









  • Artículo 1215 El correcto uso de la tierra agrícola es un deber del propietario para con la comunidad y será regulado por la Ley de conformidad con su clasificación ecológica a fin de evitar la subutilización y disminución de su potencial productivo.









  • Artículo 126 Para el cumplimiento de los fines de la política agraria, el Estado desarrollará las siguientes actividades: 1. Dotar a los campesinos de las tierras de labor necesarias y regular el uso de las aguas. La Ley podrá establecer un régimen especial de propiedad colectiva para las comunidades campesinas que lo soliciten. 2. Organizar la asistencia crediticia para satisfacer las necesidades de financiamiento de la actividad agropecuaria y, en especial, del sector de escasos recursos y sus grupos organizados y dar atención especial al pequeño y mediano productor. 3. Tomar medidas para asegurar mercados estables y precios equitativos a los productos y para impulsar el establecimiento de entidades, corporaciones y cooperativas de producción, industrialización, distribución y consumo. 4. Establecer medios de comunicación y transporte para unir las comunidades campesinas e indígenas con los centros de almacenamiento distribución y consumo. 5. Colonizar nuevas tierras y reglamentar la tenencia y el uso de las mismas y de las que se integren a la economía como resultado de la construcción de nuevas carreteras. 6. Estimular el desarrollo del sector agrario mediante asistencia técnica y fomento de la organización, capacitación, protección, tecnificación y demás formas que la Ley determine. 7. Realizar estudios de la tierra a fin de establecer la clasificación agrológica del suelo panameño. La política establecida para este Capítulo será aplicable a las comunidades indígenas de acuerdo con los métodos científicos de cambio cultural.









  • Artículo 127El Estado garantiza a las comunidades indígenas la reserva de las tierras necesarias y la propiedad colectiva de las mismas para el logro de su bienestar económico y social. La Ley regulará los procedimientos que deban seguirse para lograr esta finalidad y las delimitaciones correspondientes dentro de las cuales se prohíbe la apropiación privada de las tierras.









  • Artículo 128 Se establece la jurisdicción agraria y la Ley determinará la organización y distribución de sus tribunales.






  • 3. Reforma Agraria:

    Es el conjunto de medidas políticas, económicas, sociales y legislativas cuyo fin es modificar la estructura de la propiedad y producción de la tierra. Las reformas agrarias buscan solucionar dos problemas interrelacionados, la concentración de la propiedad de la tierra en pocos dueños (latifundismo) y la baja productividad agrícola debido al no empleo de tecnologías o a la especulación con los precios de la tierra que impide o desestima su uso productivo.

    3.1. En Panamá:

    La Reforma Agraria en Panamá nace como producto del Programa de la Alianza para el Progreso, específicamente en el conocido documento “La Carta de Punta del Este”, en el cual se plantea la necesidad de impulsar programas de Reforma Agraria integral, orientados a la efectiva transformación de las estructuras e injustos sistemas de tenencia de la tierra y explotación de la misma con miras a sustituir el régimen de Latifundio y Minifundio por un sistema justo de propiedad.
    Como resultado de los acuerdos de la “Carta de Punta del Este”, en agosto de 1961, se aprobó en nuestro país la Ley 37 del 21 de septiembre de 1962, conocida como “Código Agrario”, y entró en vigencia a partir del 1 de marzo de 1963. Posteriormente en base a la Ley 12 del 25 de enero de 1973, la Comisión de Reforma Agraria deja de existir y se crea el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, el cual integra en su seno la casi totalidad de las instituciones que tenían que ver con el sector agropecuario.

    Se crea con esta ley La Dirección Nacional de Reforma Agraria.

    Cuando en 1962 se aprobó para la República de Panamá un programa de Reforma Agraria, regía la Constitución Política vigente desde el año 1946.

    4. Propiedad Agraria:

    La propiedad agraria comprende el poder de uso, goce y disposición, avalado por justo título y buena fe, sobre todo objeto material, mueble o inmueble destinado a la explotación del fundo agrario y sobre la propiedad intelectual agraria.
    La propiedad agraria está impregnada por un alto contenido social, que se impuso sobre las legislaciones liberales surgidas luego de la Revolución francesa, un siglo más tarde, sujetándola a mayores restricciones que los objetos de propiedad no agraria.
    5. Banco de Desarrollo Agropecuario:
    Es un banco de fomento rural que brinda asistencia financiera a las actividades productivas del sector primario compatibles con el medio ambiente, contribuyendo decididamente al desarrollo económico y social de la población rural, en el marco de las políticas económicas del Estado.


    5.1.  Beneficiarios de los créditos agropecuarios: personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades agropecuarias, agroforestales, agroindustriales, agroturísticas, salineras, acuicolas, apícola, pesca entre otras.

    5.2. Actividades que financia: Pago a la deuda, compra de tierra de uso agropecuario ( Derechos Posesorios).

    5.3., Sabes que son los DERECHOS POSESORIOS?


    Los derechos posesorios se definen, como la palabra bien lo indica, en derechos

    que surgen de la tenencia material que ejerce una persona o persona sobre una

    porción de tierra rural propiedad del Estado.




    6. Relaciones afines con el Derecho Agrario
    Podemos mencionar aquí al: Derecho Civilo, Derecho Penal, Derecho Institucional, Derecho Ambiental, Derecho Laboral, Ciencias Sociales, Sociología Rural,Economía Rural Agraria

    Pregunta de Análisis : ¿De qué forma se relaciona el Derecho Agrario con estas disciplinas y con qué otras disciplinas bien puede relacionarse?

    7. Problema Agrario
    Al contrario de los países centrales, donde las burguesías nacionales se obligaron a democratizar la propiedad de la tierra, como forma para estimular el desarrollo de las fuerzas productivas, aunque capitalistas, en los países dependientes del hemisferio Sur las élites locales, totalmente dominadas por el colonialismo y por el imperialismo, adoptaron otras formas de desarrollo capitalista. Precisamente el modelo de desarrollo capitalista adoptado por las élites dependientes se basó en la existencia de la gran propiedad latifundista, que pasó a dedicarse a los productos de exportación que interesaban a los países centrales.
    Por eso, en nuestros países se fortaleció la gran propiedad latifundista porque al colonialismo, antes y después del imperialismo, sólo le interesaba la mano de obra y materias primas agrícolas baratas. Y no se preocuparon en desarrollar el mercado interno y mucho menos las fuerzas productivas locales. En esos marcos, a parte del desarrollo capitalista dependiente, los problemas sociales solamente se agravaron en los últimos siglos. Hoy se puede decir que el problema agrario, como veían los clásicos, desde el nacimiento del capitalismo, persiste en la mayoría de los países periféricos y aún más en Latinoamérica.


    8. Plan Estratégico Agropecuario del MIDA
    Detente a revisarlo
    http://190.34.208.123/mida/files/Borrador_Final_PAE-MIDA(1).pdf